Según la 20.244 el Proyecto De Normativa Nacional de
Funcionarios Asistentes De La Educación De Chile
TITULO
ll
Aspectos
profesionales
- Párrafo l
Funciones
del Personal Asistente de la Educación
Artículo
5°.- Son funciones del personal Asistente de la Educación, entre otras las que
se enuncian
a
continuación.
Se entiende
por cargo el empleo para cumplir una función de aquellas señaladas en los
artículos
6° a 8° siguientes, que los Asistente de la Educación del sector municipal y DL
Nº 3166,
regidos por
el Título lll; de este estatuto realizan.
Artículo
6°.- La función de carácter profesional Asistente de la Educación es aquella
que se
desarrolla
en los establecimientos educacionales, especialmente de carácter
diferencial.
Se considerarán
como tales, entre otros profesionales, a los Psicólogos, Kinesiólogos,
Terapeutas
Ocupacionales,
Fonoaudiólogos, Asistentes Sociales y Administradores de Establecimientos
Educacionales.
- Párrafo lll
Participación
Artículo
15º.– Los Asistentes de la Educación tendrán derecho a participar, con carácter
consultivo,
en el
diagnóstico, planteamiento, ejecución y evaluación de las actividades de la
unidad educativa
correspondiente
y de las relaciones de ésta con la comunidad.
De la misma
manera tendrán derecho a ser consultados en los procesos de proposición
de
políticas educacionales en los distintos niveles del sistema
- Párrafo ll
Del
ingreso a la Carrera Asistente de la Educación
Artículo
19º.– El ingreso a la carrera Asistente de la Educación afecto a esta normativa
se realizará mediante la incorporación a su dotación Asistente de la Educación.
Esta
incorporación se realizará mediante nombramiento. Se entiende por dotación
Asistente de la Educación el número total de Asistentes de la Educación, que
requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales y
Administración central, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales.
Artículo
20º.– La dotación Asistente de la Educación de los establecimientos
educacionales, será fijada a más tardar el 15 de Diciembre del año anterior a
aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo
Educativo Municipal por el Concejo Municipal, o Plan Anual de Educación PAE, en
el caso de los regidos por el decreto ley 3.166, por el Departamento de
Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación
Educacional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
Artículo
22º. – Las dotaciones serán determinadas por el Empleador respectivo mediante
resolución fundada, la que se enviará conjuntamente con sus antecedentes
respectivos al Departamento Provincial de Educación correspondiente.
Artículo
23º. – Para incorporarse a la dotación del sector, será necesario cumplir con
los siguientes requisitos:
1. Ser
ciudadano chileno o extranjero con residencia permanente en el país.
2. Haber
cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente.
3. Tener
salud compatible con el desempeño del cargo.
4. Cumplir
con los requisitos señalados en el artículo 2° de esta ley.
5. No estar
inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse
condenado o procesado por crimen o simple delito estipulados el artículo 4º de
esta normativa.
Artículo
24º.– Los Asistentes de la Educación se incorporan a una dotación en calidad de
titulares.
Son
titulares los que se incorporan a una dotación Asistente de la Educación previo
concurso público de antecedentes.
Cualquiera
sea el sistema de contratación del personal Asistente de la Educación de los
establecimientos de Artículo 30º. – Los concursos a los cuales convocarán los
Empleadores serán administrados por su Departamento de Administración de
Educación Municipal o por las Corporaciones Educacionales según corresponda,
organismos que pondrán todos los antecedentes a disposición de la Comisión
Calificadora de concursos. Las comisiones calificadoras de concursos, previo
análisis de los antecedentes relacionados con la excelencia en el desempeño
profesional, la consideración de los años de servicios, asignando una mayor
ponderación a los desempeñados, a lo menos durante tres años y el
perfeccionamiento acumulado, emitirán un informe fundado que detalle un puntaje
ponderado por cada postulante. Asimismo, durante el desarrollo y para la
resolución de los concursos deberán considerarse siempre las normas de
transparencia, imparcialidad y objetividad, que se señalen en el reglamento de
esta ley. El Director de Educación o Gerente de la Corporación deberá nombrar a
quien ocupe el primer lugar ponderado en cada concurso. Sólo en caso de
renuncia voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a los
siguientes en estricto orden de precedencia.
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